Fijan los parámetros necesarios para poder declarar nulo el índice IRPH. Al igual que en resoluciones anteriores, el Tribunal Supremo separa claramente la falta de transparencia de la abusividad, e insiste en que, para que el IRPH pueda ser declarado nulo, no basta con que haya falta de transparencia, sino que además, resulta necesario que se aprecie abusividad (esto es, mala fe por parte de la entidad y un desequilibrio muy elevado en perjuicio del consumidor).
Es decir, las sentencias configuran dos escalones que es necesario superar para llegar a la declaración de nulidad del índice IRPH.
Primer escalón: transparencia del IRPH según el Tribunal Supremo.
Las resoluciones dejan claros —y esto es de agradecer— los parámetros necesarios para considerar superado el control de transparencia. Concluyen que la simple remisión en la escritura a la Circular 5/1994 supondría, en principio, la superación automática del control de transparencia, mientras que, en cambio, la remisión a la Circular 8/1990 no sería suficiente para superar dicho control.
En consecuencia, quedarían excluidos de la reclamación por falta de transparencia aquellos casos en los que la escritura se remite a la Circular 5/1994, pero se abre la posibilidad de reclamar por falta de transparencia en todos aquellos supuestos en los que la escritura se limita a remitirse a la Circular 8/1990.
Por ello, parece que se abre la puerta a reclamar, por falta de transparencia, un número elevado de hipotecas referenciadas al IRPH.
El problema surge al intentar superar el segundo escalón.
Segundo escalón, abusividad del IRPH según el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo establece que, para conseguir la nulidad del IRPH, no basta con demostrar la falta de transparencia. Es imprescindible superar un segundo escalón: acreditar que el IRPH es abusivo en ese caso concreto.
Esto significa que, además de la falta de transparencia, deben concurrir dos elementos:
• Un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
• Mala fe por parte de la entidad financiera.
El propio Tribunal reconoce que el hecho de que el IRPH sea un índice oficial no implica automáticamente que exista buena fe por parte del banco. Sin embargo, fija unos parámetros de comparación muy estrictos y exige que exista una “desproporción muy evidente” entre el tipo de interés pactado y los tipos habituales del mercado.
El concepto de “desproporción muy evidente” no se define con precisión, pero el énfasis en el “muy” deja claro que una simple diferencia de tipos no es suficiente para apreciar abusividad: la desproporción debe ser realmente elevada.
¿Cómo se compara el IRPH para saber si es abusivo?
Las sentencias del Tribunal Supremo indican que la comparación del IRPH debe hacerse siguiendo estos criterios:
1º.- No puede limitarse a una mera comparación numérica, hay que tener en cuenta otros aspectos como el plazo del préstamo y el riesgo.
2º.- Debe realizarse no solo sobre el índice IRPH, sino respecto al interés completo pactado en la hipoteca, es decir, teniendo en cuenta el índice IRPH más su diferencial.
3º.- Que debe realizarse en el momento de la contratación. El Tribunal Supremo deja claro que no se puede usar la evolución histórica Euríbor/IRPH de años después, sino únicamente la diferencia existente en el momento de la contratación.
4º.- La sentencia realiza la comparación con:
– El TAE del primer periodo fijo y el interés sustitutivo establecido en la misma hipoteca reclamada.
– El tipo sintético mensual de préstamos y créditos TAE, publicado por el Banco de España.
– Y el tipo de interés y el plazo medio de las hipotecas concedidas por las cajas de ahorros y por los bancos, según los datos publicados por el INE, Instituto Nacional de Estadística.
Resultado en el caso concreto analizado por la sentencia
En el asunto examinado por el Tribunal Supremo, se partía de estos datos:
• En el momento de la contratación, el IRPH Cajas era del 6,044 %.
• El diferencial pactado es del 0,25 %.
• El interés resultante es, por tanto, del 6,294 %.
La sentencia realiza la comparación con:
• Lo previsto en la propia escritura: “Algo superior al tipo fijo del 6 % pactado durante el primer año, pero similar a la TAE, que era del 6,21 %. En cuanto al índice sustitutivo, el IRPH Entidades, en julio de 2008 fue del 6,006 %, inferior incluso al índice principal”.
• El tipo sintético TAE de julio de 2008, publicado por el Banco de España: 6,36 %.
• Los datos estadísticos del INE para 2008:
– Conjunto de entidades: interés medio 5,29%, plazo medio 24 años.
– Cajas de ahorro: interés medio 5,26%, plazo medio 25 años.
– Bancos: interés medio 5,28%, plazo medio 24 años.
– Establecimientos financieros: interés medio 5,86%, plazo medio 31 años.
Con toda esta información, el Tribunal Supremo concluye que no existe un desequilibrio importante ni mala fe por parte de la entidad, y declara que, en ese caso concreto, el IRPH no es abusivo.
¿Qué implica esto para los afectados por IRPH?
En resumen:
– En muchos casos, será posible que los tribunales reconozcan la falta de transparencia de las hipotecas con IRPH.
– Pero la declaración de abusividad y, por tanto, la nulidad del IRPH, será mucho más difícil de conseguir, por la exigencia de acreditar esa “desproporción muy evidente”.
Por eso cobran especial importancia los supuestos específicos donde la banca ha ido más allá, como el IRPH congelado o el anatocismo en hipotecas de UCI, en los que el margen de reclamación sigue siendo relevante.
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